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"EL ROL DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ORAL EN EL DEBATE"
Por Ana Poleri

Introducción al tema en cuestión:

El rol del Presidente del Tribunal Oral en la etapa del Debate es un punto importante a tener en cuenta, ya que en principio es el encargado de llevar "las riendas", para que el mismo se pueda desarrollar según la ley.

Sin embargo, se podrá entrever que el conocido lema "instrucción inquisitiva secreta, debate acusatorio público", no es tan tajante como se nos vendió.

Se tratará de exponer que en la etapa del "plenario", donde debe prevalecer el juicio contradictorio, continuo, oral y público, en realidad no sucede de esta forma; porque el "Presidente" tiene facultades hasta más amplias que el "inquisitivo acusador" (producir prueba, preguntar a los testigos, reabrir el debate, etc). En este sentido, si se coteja la actividad probatoria que puede ordenar el presidente o el tribunal oral sin requerimiento extraño, con la del juez del antiguo procedimiento escrito, se cae en la cuenta de que ahora es mucho más amplia, al punto de que cabría interrogarse si se respeta el sistema acusatorio. (1)

¿Por qué razón quedaron estos resabios inquisitivos? ¿O en realidad nunca se quiso introducir en el ámbito nacional un "acusatorio puro", con todo lo que este término implica?

"No todo lo que brilla es oro". Una frase tan burda como esta, puede demostrar que la famosa introducción del juicio oral en nuestro código no fue del todo ideal ni auténtica. Es más, a través de esta breve y primera exposición se podrá advertir que como muchas otras cosas, se trata de cuestiones políticas, que a la luz de la crítica racional, se cae de maduro.

Es así que una reforma, quizás como la del actual Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, o de otras provincias, como la de Chubut o Córdoba, verdaderamente original, hubiera demostrado en el ámbito nacional que el poder político estaba dispuesto a considerar un giro de tal importancia. Es decir, acatando lo que significa este término, "reforma", -que entre otras cosas implica progreso, evolución, futuro, celeridad, y por sobre todo que no exista esta "confusión de roles"-. Estos códigos organizan un Tribunal que no se involucra en el aporte probatorio durante el juicio. (2)

Específicamente, mi pequeño deseo es hacer notar en el presente trabajo, que las excesivas facultades conferidas al Presidente del Tribunal Oral en la etapa del esperado "Debate", no es por casualidad ni por desorden legislativo como algunos ingenuos creen. Sino, todo lo contrario. Como señalara anteriormente es una cuestión de conveniencia política, que en la época de la llamada "reforma", estuvo más cerca de la comisión asignada a tal fin, de lo que lógicamente debería haber estado. Como se dice.... este código nació viejo y caduco.

Rápidamente expondré las facultades que nuestro Código Nacional le confiere explícitamente al presidente y paralelamente al tribunal; y luego, analizaré esas otras "facultades no escritas", que sin estar previstas en ningún lado, el presidente y el tribunal hacen uso de ellas, y que pueden ser percibidas por cualquier ciudadano que se detenga a observar un juicio oral.
Facultades explícitas en el código formal:

Este tema se encuentra contemplado en el Código Procesal Penal de la Nación, desde el art. 354 al art. 405, donde se regula la etapa del debate.

De estos artículos, voy a mencionar los que a mi entender generan ciertas dudas, o por lo menos no queda claro su función con el resto del ordenamiento jurídico, especialmente con la Constitución Nacional.

En primer lugar, comenzando por la "preparación del debate", me llama la atención el art. 356 cuando al hablar de la admisión y rechazo de la prueba, prescribe que el presidente ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas; y en su último párrafo regula que "si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción".

¿El presidente es el dueño de la prueba? ¿Y la contaminación con la instrucción? Que el Tribunal haga prueba creo que es un resabio de que los jueces son dueños del proceso, y en realidad, el dueño del proceso es el titular de la acción pública.
En este acto de proveer la prueba, -cuando en la práctica observamos que es el tribunal el que se mata para que los testigos comparezcan al juicio, y no las partes que los proponen-, pareciera que es él quien asume la titularidad de la prueba. Esta facultad se contrapone fácticamente con el acusatorio puro del que tanto se habla.

¿Por qué razón el legislador tuvo que suplir la función de las partes en boca del tribunal? Si nadie ofrece prueba, ¿con qué sustento el tribunal puede incorporar u ofrecer prueba por su cuenta? ¿Qué fundamento tiene? El único que encuentro es que -respuesta harta conocida-, "está en el código". Eso nada más; está en el código.

Se dice que la finalidad del juicio es la averiguación o construcción de la verdad real; pero, ésto en base a la prueba que las partes ofrecen en el debate, y no la que el tribunal dispone realizar. Acá ya se empieza a desvirtuar el contradictorio, poniendo en manos del que tiene que decidir, actividades persecutorias. Los roles no tienen que suplirse, porque es allí cuando los mismos se confunden; y por supuesto, que luego no se le puede exigir imparcialidad a alguien que ya está contaminado. No hay que olvidarse que el "presidente juzgador" es el árbitro del conflicto y por ende, debe ser "neutral" y pasivo frente a la exposición del caso. El tribunal no puede reemplazar y tampoco colaborar con la actuación del Ministerio Público, único titular de la acción. (3)

En esta etapa intermedia, -donde el mismo tribunal que realiza estas actividades para lo cual si o si tiene que contaminarse con el expediente de la instrucción es el mismo que va a intervenir en el debate-, es donde se produce el quiebre de la imparcialidad que tanto se le exige. La solución que tantos juristas de renombre han formulado, (que sea otro tribunal que intervenga en la preparación del debate) es a mi entender correcta, pero escapa al tema de este trabajo.

Siguiendo con las actividades instructorias del presidente, el código en el art. 357 prevé la llamada "instrucción suplementaria", la cual consiste en que el presidente de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieran omitido o denegado, o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración....

El código insiste en otorgarle al presidente funciones que no le corresponden en su rol de ordenador y coordinador del debate. La instrucción suplementaria sería correcta solo a pedido de parte, y para los casos que no se puedan llevar a cabo en la audiencia del debate, como podría ser recibirle declaración a una persona que se encuentra en un estado muy grave de salud, o lo que se le hubiere denegado a la parte en la instrucción -igual, siempre con un criterio restringido-. Pero de ningún modo el presidente puede realizar prueba de oficio. A medida que uno va avanzando en la lectura del código, los roles cada vez se confunden más. En rigor de verdad, creo que es una confusión para el lector, pero no para el legislador, quien al hacerlo de esta forma demuestra y afirma una clara posición inquisitiva respecto a la actividad del presidente del tribunal.

En contra de esta postura, se sostiene que esta norma confiere al presidente poder autónomo de investigación mediante el cual puede suplir esas omisiones, determinando la introducción de todo elemento útil para el descubrimiento de la verdad; de esta forma las facultades del tribunal quedarían constreñidas a la sola producción de las pruebas que ofrecieran las partes; que no se puede interpretar como la reapertura de la instrucción, sino que su finalidad es realizar mejor la preparación del debate (4). Como dice Bovino,... "inflación instructoria".

Ingresando en el debate propiamente dicho, podemos advertir nuevamente, la actitud que el código le impone al presidente del tribunal. Expresamente el art. 375 al hablar de la "Dirección", prescribe que el presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias... recibirá los juramentos y declaraciones y moderará las discusiones, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de la defensa. En esta línea el art. 384 expresa que el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.

Además, resulta interesante la temática que el código impone al momento de realizar los interrogatorios. El art. 389 claramente sin dejar dudas dice que "los jueces y con la venia del presidente y en el momento que éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes, y los defensores podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. ¿Cómo...., quién pregunta primero? ¿El Presidente, el Tribunal????

Se supone que este es el momento crucial del contradictorio, donde el tribunal en conjunto tiene que tomar una posición de tercero observador, y dejar que las partes le muestren su versión de los hechos mediante los actos probatorios. Y la prueba testimonial que en muchos casos es quizás la más importante, no puede ser estropeada por una pregunta formulada por el presidente o el tribunal, en una forma que quizás pueda arruinar una estrategia. ¿Por qué en este artículo primero se nombra al tribunal para que formule las preguntas al testigo? Otra vez, actividades de investigación.

Creo que el presidente y el tribunal pueden preguntar, pero sólo para aclarar alguna cuestión previa. Y para ésto antes la persona tiene que haber sido preguntada por las partes del conflicto. Por el contrario, se dice que como el presidente es quien dirige el debate, es él quien debe por empezar a preguntar, y luego le cede la palabra a los demás (5). De un juez investigador, tendríamos que ya estar ingresando en la era de un juez árbitro.

En el Proyecto de Juicio por Jurados (6), (que tiene media sanción en el Congreso), en su art. 20 al hablar de las facultades del tribunal se prevé que el presidente ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina, pero no podrá interrogar a los testigos, peritos o intérpretes. Tampoco podrá disponer de oficio la incorporación de pruebas no propuestas por las partes.

Con respecto al imputado, la situación se agrava aún más. El presidente al recibirle declaración, si el imputado incurriera en algunas contradicciones, ordenará la lectura de la declaración prestada ante la instrucción, y luego en cualquier momento, se le podrán efectuar preguntas aclaratorias. Además si se niega a declarar, el presidente dispondrá la lectura de la declaración de esa indagatoria. ¿Qué clase de función es ésta en manos del órgano que tiene que decidir la cuestión?
Se argumenta que el presidente no es sólo un mero director, ni el tribunal un simple espectador de la actividad de las partes. La finalidad perseguida, esto es, encontrar la verdad real, no les permite tener una actitud absolutamente pasiva; al contrario. Los obliga a indagar (el subrayado me pertenece) más allá de lo que lo han hecho las partes si es que lo consideran conveniente o necesario para el esclarecimiento de los hechos.(7)

Estos autores al comentar el art. 379 donde se prevé que el presidente, en caso de varios imputados podrá alejar de la audiencia a los que no declaren, entienden que saber si un imputado miente es fundamental en la tarea del tribunal, y que la confrontación de las indagatorias prestadas en forma independiente favorece la labor de los magistrados, pues les permite interrogar sobre ciertos detalles difícilmente tenidos en cuenta por los imputados si intentaran "armar" sus dichos. (8)

Coincido plenamente con lo que dice Bovino (9), en que a través de estas facultades, se desaloja al árbitro de su lugar, y se lo obliga a tomar partido anticipadamente. Esta posición en que se coloca al tribunal lo determina a formularse, en este momento, una hipótesis sobre los hechos discutidos, y cuando se determina esta hipótesis, más difícil se le hace al imputado derribarla.

Asimismo en el art. 388 se contempla que si en el curso del debate se tiene conocimiento de nuevas pruebas o se hiciera indispensable otras ya conocidas, el tribunal aún de oficio podrá ordenar la recepción de ella.

Para cerrar este espectacular abanico de funciones que se le otorgan, el art. 397 regula la posibilidad por parte del tribunal para la reapertura del debate, en el caso de que el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o ampliar las recibidas. Específicamente, el presidente deberá formalmente declarar la reapertura del debate, anoticiar las pruebas que se han de producir y practicarlas. Es un terreno bastante resbaladizo; el tribunal jamás debe asumir funciones de acusador.

Como se pregunta Superti; ¿qué ocurre cuando las pruebas aportadas por las partes en un debate judicial son insuficientes para que el juzgador reconstruya con certeza lo acontecido? Los jueces no deben involucrarse en la búsqueda de la prueba y deben fallar con lo que las partes han aportado en base a las reglas preestablecidas según el tipo de juicio de que se trate, evitando quebrar la igualdad de los contendientes y su rol de tercero imparcial. (10)

En suma, sin mencionar cada artículo del código lo que haría aburrido y no llevaría a ningún lado, podríamos resumir las facultades instructorias autónomas que expresamente el código le concede al presidente o al tribunal, en las siguientes (11):
1) proveído de recibir o rechazar la prueba.

2) instrucción suplementaria antes o durante el debate.

3) lectura de la declaración del imputado, cuando se procura superar contradicciones o se niegue a declarar. Asimismo
preguntarle en cualquier momento.

4) preguntar en primer lugar a los testigos, peritos e intérpretes.

5) ordenar inspección ocular, reconocimiento de personas y careos.

6) resolver la recepción de nuevas pruebas.

7) leer actas y declaraciones.

8) ordenar el resumen, grabación y versión taquigráfica de cada declaración.

9) reabrir el debate cuando resulte necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las ya recibidas.

10) realizar prueba por propia voluntad en varias oportunidades.
¿No será mucho? D´Albora sostiene que esta supuesta contradicción con el sistema acusatorio en realidad es sólo aparente, originada en confrontar el sistema acusatorio con el inquisitivo; mientras se respete la separación de las funciones de acusar y juzgar, -sostiene el autor-, jamás dejará de observarse la esencia del sistema acusatorio.

Sin embargo, con solo pasar una mirada a esta larga lista mencionada, pareciera que el presidente y el tribunal en su totalidad tienen distintas facultades de investigación, que en realidad en esta etapa no debiera tener, confundiéndose sí de esta forma las funciones de acusar y decidir en una misma parte; "el Tribunal". Desde este punto de vista, ¿qué se le puede exigir al Tribunal... imparcialidad? Creo que esto quedará exclusivamente en manos de los jueces del tribunal de turno.

Como dice Binder (12), del diseño constitucional del juicio, -haciendo referencia al que el único que se prevé es el juicio político-, surgen dos consecuencias; a) que nunca el juez debe estar "contaminado" por la investigación previa", y b) que lo propiamente jurisdiccional es la realización del juicio y nunca la realización de la investigación.

Otras. Poder de policía y publicidad:

El art. 363 prescribe que el debate será oral y público, pero el tribunal podrá resolver aún de oficio, que se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad. A su vez, el siguiente artículo regula que no tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 18 años, condenados o procesados por delitos con pena de prisión, los dementes y ebrios. Y por razones de orden, higiene moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

En el art. 366 se concede al presidente la vigilancia y cautela necesaria para que el imputado no se fugue, o ejerza violencia. Por último, el art. 370 prescribe que el presidente ejercerá el poder de policía y disciplina y podrá corregir con llamados de atención, apercibimientos, multas y arresto hasta 8 días.

Con respecto al primer punto, podemos citar como ejemplo un caso en donde la Cámara Nacional de Casación ha resuelto (13) que el presidente del tribunal se había extendido en la previsión contenida en el art. 363. En este caso el defensor opuso la nulidad absoluta del proveído del Sr. Presidente del TOC n° 8 por el cual permitió a las autoridades de un canal de televisión la filmación del debate para su reproducción en un programa.

La Casación dijo que en el caso existe una colisión de derechos fundamentales como el de privacidad y libertad de información, por lo cual resulta necesario que los jueces efectúen una valoración de las circunstancias del mismo. Y que no puede dejarse de lado que es el imputado el que se opone a la toma y difusión televisiva de sus imágenes durante el debate vinculado con el delito que se le imputa. Agregó, que no debe perderse de vista que ese sujeto goza hasta ese momento del estado de inocencia constitucionalmente protegido.

Señaló que debió conferirse prioridad a la libertad del proceso a tomar decisiones fundamentales que le conciernen directamente, como lo es la de preservar su imagen de la difusión pública por televisión.

En esta misma línea, se afirma que frente a cualquier conflicto entre la difusión masiva y los derechos fundamentales del imputado, estos últimos deben prevalecer. (14)

No es el tema de este trabajo hablar sobre la publicidad y las cámaras de televisión en el debate. Solo quise citar este ejemplo como para reforzar la postura que sostuviera al comienzo de este trabajo, de que el presidente no es dueño del debate, sino que sólo es el que lo ordena, y que las facultades que el código le otorga deben ser tomadas con sentido restrictivo.

Con respecto a la obligación que tiene el presidente de procurar que el imputado no se fugue, la Cámara Nacional de Casación ha dicho que es tarea del tribunal de juicio, a través de su presidente disponer las medidas de seguridad que estime necesarias para garantizar la seguridad durante el debate y prevenir la fuga del acusado, sin que ese mandato legal -art. 366 del C.P.P.N.-, ejercido de una manera razonable deba ser interpretado como obstáculo para la comunicación con el defensor o indicio de prejuzgamiento. En este caso el imputado había estado esposado durante todo el juicio. La defensa entendió que esto era prejuzgamiento. (15)

Las facultades que el código le otorga al presidente del tribunal para ejercer el poder de policía y disciplina, son al solo efecto de mantener el orden en la sala para que se pueda llevar a cabo el debate. Por ejemplo; controlar al público para que no haya desorden, que no ingresen armados, en fin, que exista un clima normal para que se desarrolle el juicio. Pero no comparto que los menores de 18 años no puedan ingresar a la sala. Salvo que sean casos de extrema violencia, entiendo que ellos deben conocer la realidad.


Facultades implícitas no escritas. ¿De dónde surgen?:
¿Qué es ésto de las facultades que tiene el presidente del tribunal que no se encuentran reguladas en ningún lado? ¿Se les ocurre alguna?

En primer lugar, pensemos en el "Día del Juicio". Se ingresa a la sala, y se observa el lugar de las posiciones a tomar. ¿De dónde copiamos, aprendimos o como le quieran llamar, el lugar físico donde se deben sentar las partes en el debate? ¿Por qué cuando se ingresa a la sala de audiencias ya están colocados los lugares correspondientes? ¿Quién lo decide? ¿Quién es el encargado de colocar las sillas, por orden de quién?

De las entrevistas que tuve con jueces de tribunales orales, me hicieron saber que cuando se instauró el juicio oral en el código nacional, fueron enviados a realizar pasantías en el interior del país, en las provincias que ya tenían juicio oral, y de allí se tomó las posiciones físicas donde tienen que situarse el tribunal, la fiscalía, la querella, la defensa, la persona que declara y el público. (16)

Sentado ello, aceptemos la ubicación; ¿pero por qué razón la persona que declara en un juicio oral, siempre o casi siempre, mira directamente hacia el tribunal? ¿Por qué está enfrentado hacia el tribunal? ¿Por qué habla hacia el tribunal? ¿Acaso el presidente junto con el tribunal son los dueños del debate? ¿Y que sucede con la distancia del "estrado del tribunal"? Son preguntas que cualquier persona puede realizarse al momento de ingresar a un juicio.

Si uno pierde unos minutos recorriendo las salas de audiencias de los distintos edificios que comprende el complejo "Tribunales", podrá observar que en la mayoría, -porque siempre hay excepciones como el del TOC n° 18 entre otros-, el Estrado del Tribunal, se encuentra por sobre el nivel de los demás (querella, fiscal, defensa, persona que declara y público); "allá arriba". Esta situación...., ¿no genera una circunstancia de desigualdad? ¿No fija una jerarquía?

Algunos dicen que es por una cuestión práctica, para poder tener una visión completa de la situación, al estar más alto, justamente pueden percibir mejor lo que sucede. Además, con respecto al lugar donde se sienta la persona que declara, se sostiene que tener sentado al testigo o al imputado al costado del tribunal es muy incómodo, que el lenguaje corporal es muy importante, y que de esta forma no se podría percibir tan fácilmente. Pero, de todas formas la persona debe mirar a quien le formula la pregunta. (17)

Sin embargo, a diferencia de las otras partes que también pueden controlar, el tribunal en este caso, tendría una "percepción privilegiada" (18). La altura demarca superioridad, jerarquía, y a la vez presiona a la persona que está declarando. Mirar de cara hacia el tribunal, -quien supuestamente tiene que escuchar, percibir, merituar la prueba que le acercan las partes-, intimida y presiona a la persona que lo está haciendo. ¿No sería mejor que el testigo o el imputado que está declarando mirara de cara hacia el pueblo?

Esto me da pie a otro tema. ¿Alguien se detuvo a observar la capacidad de lugar para que el pueblo pueda acudir a los juicios? En algunas salas hay tanto lugar para las partes, y dos o tres asientos para el público. ¿Esto cubre la publicidad que caracteriza al juicio oral? No creo que sea casual. En realidad, cualquier cuestión que tenga que ver con la organización y el reparto del mobiliario en el debate, no creo que sea casual. Justamente son los presidentes de los tribunales los que deben hacer respetar los principios que describen al juicio acusatorio, y replantearse y poner en crisis la cuestión al tema de la ubicación de las partes.

La fase arquitectónica respecto de la sala donde se lleva a cabo el debate, no creo que sea algo que no se le deba dar importancia. Si yo como parte -ya sea como defensa, fiscal o querella-, me opongo a la posición donde se encuentra ubicado el testigo a quien le voy a preguntar (porque bien puede que me de la espalda como en algún momento se lo pudo ver por la televisión), y le solicito al presidente que se modifique el lugar donde se encuentra; ¿qué me contestaría él, en base a qué? ¿Está regulada esta situación?

Creo que a casi nueve años de la instauración del juicio oral en nuestra ciudad, estas cuestiones hay que empezar a descomprimirlas, y pensar en modificar lo que se acepta sin ninguna objeción, y que sin embargo, puede incidir mucho más de lo que uno cree.

Entiendo que estas dos facultades (de sentar a la persona que declara enfrentada directamente hacia el tribunal inquisidor, y de que este último se posicione en un estrado más alto que los otros protagonistas del debate), son funciones implícitas que tiene su presidente, o en su caso el tribunal y que deben ser criticadas y puestas en crisis para su modificación.

Como dije antes, la fase arquitectónica del juicio y la distribución del mobiliario son temas para debatir, y el resultado tiene que ser en base a las opiniones que viertan los actores de este debate; no puede quedar al arbitrio de quien por cuestiones de sorteo presidirá el debate. Son funciones que se avocó el tribunal y que, en realidad, no se sabe de donde surgen. Si es por una cuestión de "práctica" (como una de las tantas que suceden en la vida de tribunales); pues entonces, cambiemos la práctica.

Miren esto; los planos 1 y 2 demuestran como actualmente se sitúan las partes en el debate. En el plano 3 se contempla la situación de lo que sería un juicio con jurado, donde la parte si estaría de cara al pueblo. ¿Notan alguna diferencia? De todas formas, no sólo en un juicio con jurado la parte que dec lara puede mirar al pueblo. Sería cuestión de modificar nuestras fichas.

¿Cómo se divide el trabajo en el Tribunal Oral? Facultades de superintendencia:
Una razonable distribución del trabajo obliga a que los integrantes del tribunal se turnen en el ejercicio de la presidencia de los debates. No existen pautas rígidas que regulen esta cuestión, quedando en manos de cada uno de los tribunales para la modalidad de trabajo.

Algunos mediante el prosecretario, cuando llega la causa de instrucción se realiza un sorteo y se trata de que no le corresponda los casos más engorrosos siempre al mismo juez. Para ello, se tiene en cuenta el tipo de delito, la cantidad de cuerpos del expediente, si hay parte querellante. Se trata de que sólo el presidente lea la instrucción, para no contaminar a los demás.

Para asignar fecha de juicio a las causas, en realidad, tampoco hay pautas rígidas, depende del criterio del tribunal. Por lo general, tienen prioridad las causas que tienen imputados detenidos, luego las que tienen defensa particular y querella.

Con respecto a la modalidad para dejar constancia de la audiencia del juicio, algunos tribunales las graban (los menos), otros tienen a distintas personas tomando nota, y otros entienden que sólo se debe dejar constancia de lo que las partes solicitan. En fin, cada uno lo hace como mejor le parece. Ninguna de estas cuestiones están previstas. Algunos sostienen que deberían estar reguladas en un reglamento.

En cuanto a la superintendencia, es un tema bastante complicado porque no queda claro si la superintendencia sobre el tribunal oral la tiene su presidente (para ciertos casos), y la Corte Suprema, o la Cámara de Casación. Esto sucede porque todavía no se confeccionó el reglamento que tantos jueces de tribunales orales están solicitando.

Rápidamente pasaré vista por las distintas acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, -a partir de la sanción del nuevo código- que se refieren a este tema:
1) Acordada 34/92 del 19/8/92 le otorga a la Cámara de Casación las facultades de superintendencia sobre los tribunales orales.

2) Acordada 79/92 del 24/11/92 resuelve retener en la Corte la superintendencia sobre los tribunales orales y por el momento no delegárselas.

3) Acordada 36/94 del 01/06/94 deja sin efecto la acordada 79/92, y dispone que la superintendencia directa sobre los funcionarios y empleados de los tribunales inferiores y la decisión de los casos concretos de esta naturaleza será ejercida por la Cámara Nacional de Casación Penal. Sin embargo, la disidencia continuó sosteniendo la urgencia de redactar un reglamento en lo que concierne a los criterios de distribución de causas, sentencias dictadas, causas en trámite en los tribunales orales.

4) La Cámara Nacional de Casación Penal con fecha 17/08/94 por Acordada 14/94 dijo que por Acordada 36/94 la Corte delegó en ese cuerpo la superintendencia directa sobre la Justicia Penal de la Capital Federal, y que hasta tanto se dicte el reglamento definitivo resulta necesario establecer un criterio uniforme en la aplicación del régimen de licencias. Establecieron que la Cámara concederá licencias ordinarias y justificará las inasistencias de los señores jueces de los Tribunales orales y designará en su caso el magistrado reemplazante. También concederán las licencias extraordinarias a los empleados de la jurisdicción. Sin embargo, las licencias ordinarias, podrán ser concedidas por los Presidentes de los Tribunales Orales, y deberán ser comunicadas a la Secretaría General de ese cuerpo, acompañando los certificados pertinentes.

Así, la Corte ha dicho que no existe posibilidad de revisión o control jerárquico de tipo administrativo por la Cámara de Casación, de la actividad de los tribunales orales, pues la superintendencia sobre éstos no ha sido delegada por la Corte. (19)

Entonces en cuanto a las funciones de superintendencia, ¿la Cámara Nacional de Casación es el superior o no del tribunal oral? ¿El presidente del tribunal tiene alguna función? Es evidente que esta situación, con respecto a la superintendencia que un día la tiene la Corte y al otro la tiene la Casación no puede seguir así.

Se necesita de la redacción de un reglamento en donde todas las cuestiones que suceden día a día, y que no están reguladas en ningún lado se encuentren contempladas. Pero esta redacción deberá ser confeccionada en base a la realidad que los tribunales orales viven día a día; y una de las formas es que se haga en base a cada edificio donde se encuentran.

En cuanto a los nombramientos la Casación ejerce la superintendencia ya que no pueden nombrar a sus empleados sin la autorización de la misma. Los presidentes pueden otorgar licencias a sus empleados, salvo las licencias extraordinarias que tienen que pasar por la Corte.


¿Conclusión?
En realidad, sólo puedo sostener, -por el momento-, que no me termina de cerrar esta idea de "instrucción inquisitiva" y "plenario o juicio acusatorio". Nuestro código, de mixto, no tiene nada.

Con todas las facultades que vimos que el código le otorga al presidente y al tribunal; y las que a su vez él mismo se avoca, creo que lo que menos tiene nuestro plenario hoy en día es el tinte de acusatorio. No solo por la cantidad de posibilidades que tiene el presidente de producir prueba a su gusto y cuando le plazca; sino también porque lo menos que parece es el tercero excluido, y porque se desempeña como "dueño" del debate y no como "ordenador" del mismo, (lo que debería ser). El diseño del juicio presenta una coherencia claramente contraria a la posibilidad de un juicio efectivamente contradictorio. (20)

Ya hemos visto la cantidad de funciones instructorias que le otorga el código de forma al presidente y al tribunal; pero no hay que olvidar que por encima del código se encuentra nuestra Constitución Nacional que habla del "juez imparcial", concepto que a mi entender nada tiene que ver con la regulación que el código le da al tribunal en la etapa del debate. La forma en que los jueces de juicio dirigen sus interrogatorios en el debate, evidencia muy bien la influencia de los conceptos inquisitivos que todavía no han podido ni querido superar. Hay que desbaratar esta idea del juez como "súper-hombre".

Considero que YA hay que modificar el lugar físico para llevar a cabo el debate. Pero no sólo para que el lugar sea más grande, sino también por las posiciones que cada uno toma en el mismo. Creo que no es casualidad que la parte que declara hoy en día se siente frente al inquisidor; y no puede ser que esta circunstancia quede al arbitrio de que le toque un tribunal más o menos acusatorio. Esto es una cuestión importante que poca gente se ha preocupado por tratar. Y es hora de que empiecen a pensar que esto no es una cosa de menor importancia que se la acepta de modo automático. ¿Por qué razón hay que acatarlo? ¿Por qué razón la persona a la que le estoy preguntando no me mira cuando la cuestiono? Son interrogantes que me surgen, pero que de ningún modo puedo explicar esta práctica habitual que sucede en "Tribunales". Como expresa Binder (21), la sala de audiencias no es sólo un espacio-escenario; es también, un espacio-símbolo.

Queda claro, que la lucha a la cual se enfrenta el imputado hoy en día no es solo frente al Ministerio Público, y eventualmente frente al acusador particular; sino frente al presidente y tribunal, que gracias a las facultades que el código le otorga, más que decidir el conflicto en base a las pruebas que las partes le ofrecen, lo investiga y al mismo tiempo lo decide; pero esta decisión está resuelta mucho antes de lo que ustedes creen, y el acto de debate se transforma así en un acto meramente formal.

Nadie puede negar, que cuando se ingresa a una sala de audiencia, y se observa el lugar donde se sienta el que declara, ésto no se percibe. Si bien algunos consideran que la finalidad del juicio es la búsqueda de la verdad no puede ser a cualquier costo. Y menos en detrimento de la parte más débil del procedimiento: el imputado.

El presidente no está para buscar la verdad. La verdad debe ser mostrada por otra parte, y si esa parte no es idónea para encontrarla, nadie puede suplir esa función. Se presume que al otorgarle a dos órganos diferentes la obligación de descubrir la verdad -ministerio público y tribunal-, el objetivo resulta alcanzable más fácilmente (22). Si el tribunal puede reemplazar al fiscal, o en otras ocasiones, colaborar con él, es entre otros motivos, por el deber persecutorio "objetivo" que pesa sobre el fiscal. (23)

El juez debe ser imparcial, el proceso garantizador y el encargado de las pruebas de cargo debe ser exclusivamente el fiscal. Con la bandera de la "verdad" se ha justificado, entre otras cosas, la intervención oficiosa de los jueces en la producción de la prueba, aun a costa de romper el equilibrio procesal, la garantía de juicio previo, la igualdad de las partes y la neutralidad del tribunal. (24)

El tribunal cuenta con múltiples autorizaciones para dominar el juicio e intervenir en él de oficio, comportándose como un interesado más en la decisión del caso, circunstancia que desequilibra la balanza precaria acusador-acusado. El juicio que nosotros conocemos instituye como protagonista principal al tribunal. (25)

Como mencioné al comienzo, el rol de presidente del tribunal en el debate debe ser ordenador y árbitro del juicio, y no avocarse como dueño del mismo.


NOTAS:

1.D´Albora Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado y Concordado", Abeledo Perrot, 1997, pág. 519.

2.Superti Héctor C., "¿Inquisidores o jueces? -Una decisión determinante en el actual proceso de cambio", en Derecho Procesal Penal, Edit. Juris. n° 6 Rosario, Noviembre 1998, pág. 70.

3. Bovino Alberto, "El Debate", en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Compilador Julio Maier Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1993 pág. 181.

4. Sosa Arditi Enrique A. y Fernández José, "Juicio Oral en el Proceso Penal", Astrea, 1994, pág. 25.

5. Idem, pág. 43.

6. Orden del día 1330/98 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 29/10/98.

7. Sosa Arditi Enrique A. y Fernández José, ob. cit., pág 83.

8. Idem., pág 91.

9. Bovino Alberto, ob. cit., pág. 193.

10. Superti Héctor C., ob. cit., pág. 82/83. Este autor cita a Luigi Ferrajoli en Derecho y Razón, pág. 611.

11. D´Albora Francisco J., ob. cit., pág. 519.

12. Binder Alberto M, "Introducción al Derecho Procesal Penal", Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 99.

13. Causa n° 586, Sala I CNCP "Gaggero Juan José s/ rec. de casación", 06/11/97 reg. 1872.

14. Bovino, Alberto, "Publicidad del juicio penal: la televisión en la sala de audiencias", en "Problemas del Derecho Penal Contemporáneo", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 310.

15. Causa n° 2543, Sala II CNCP "Alvarez, Guillermo Antonio s/ queja", 14/03/00, reg. 3136.

16. Entrevista con la Dra. María Cristina Camiña, Jueza del TOC n° 18; con el Dr. Gustavo Costa, Juez del TOF n° 1; y con la Dra. Carmen Argibay, Jueza del TOC n° 2.

17. De la entrevista con la Dra. Carmen Argibay, Jueza del TOC n° 2.

18. De la entrevista con el Dr. Gustavo Costa, Juez del TOF n° 1.

19. Voto, del Dr. Nazareno.S. 409. 94 "Superintendencia Judicial Tribunal Oral n° 7 s/ avocación", 18/05/94. T. 317 p. 509 CSJN.

20. Bovino Alberto, "El Debate", ob. cit., pág. 191.

21. Binder Alberto M, ob. cit. pág. 256.

22. Bovino, Alberto, "Ingeniería de la verdad. Procedimiento penal comparado", en "Problemas del Derecho Penal Contemporáneo", Ed. Del Puerto, Buenos Aires 1998, pág 214.

23. Idem, pág. 219.

24. Superti Héctor C., ob. cit., págs. 72 y 81.

25. Maier Julio B.J., "Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos", Ed. Del Puerto, Buenos Aires 1999, pág. 580.